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Con motivo de la pandemia del coronavirus (Covid-19) son muchas las empresas que están adoptando medidas para evitar y/o disminuir sus efectos adversos. Desde el punto de vista laboral, entre otras medidas, la gran mayoría de empresas afectadas no tendrá más remedio que acometer procedimientos de suspensión de contratos y de reducción de jornada temporales, más conocidos por las siglas “ERTE” (expediente de regulación temporal de empleo).
Por este motivo, tras la declaración del estado de alarma del pasado 14 de marzo (Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19), y con el objeto de dar una rápida respuesta a la actual situación de emergencia de salud pública, ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.
Las medidas adoptadas por el Gobierno abarcan diferentes ámbitos de la actividad empresarial. No obstante, a los efectos de esta nota informativa, nos centraremos en las particularidades relativas a los repetidos procedimientos temporales de suspensión de contratos y reducción jornada, tanto por causa de fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, así como otra serie de medidas en materia de cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social y en materia de protección por desempleo, relacionados con dichos procedimientos; que estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19:
Regulación temporal de empleo (ERTE) por fuerza mayor
Tendrán la consideración de fuerza mayor aquellas situaciones que tengan su causa directa en:
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- Pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad; o
- Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditadas.
En líneas generales, el procedimiento a seguir será el siguiente:
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- El empresario remitirá a la autoridad laboral una solicitud, acompañada de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del Covid-19, así como la correspondiente documentación acreditativa. Así mismo, el empresario comunicará dicha solicitud a los trabajadores y trasladará el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación legal de estos.
- En el plazo de 5 días la autoridad laboral dictará la correspondiente resolución, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa:
- Constatada la fuerza mayor, corresponderá al empresario la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. En caso contrario, el empresario podrá impugnar la resolución ante la jurisdicción social y/o iniciar el oportuno procedimiento de suspensión (o de extinción de contratos), alegando la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Regulación temporal de empleo (ERTE) por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
Habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores para ver qué se entiende por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. No obstante, en relación a las tres últimas causas mencionadas, en su momento, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de su “Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo coronavirus”, facilitó una serie de ejemplos, tales como (i) por la escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras, o (ii) por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso o acúmulo de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.
En términos generales, en este supuesto, el procedimiento es el siguiente:
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- El empresario dirigirá una comunicación a los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, a éstos, indicándoles su intención de iniciar un ERTE por la(s) causa(s) antes mencionada(s) y requiriéndoles para que se constituyan en comisión representativa en el plazo de 5 días.
- Si no existiere representación legal de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
- Constituida la referida comisión representativa, el empresario abrirá el periodo de consultas, debiendo aportar la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de la causa coyuntural alegada. Simultáneamente, el empresario comunicará a la autoridad laboral el inicio de dicho periodo de consultas. El periodo de consultas no excederá de 7 días.
- Si el repetido periodo de consultas finaliza con acuerdo, el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo, facilitándole copia de ese acuerdo. En todo caso, el empresario comunicará a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores su decisión sobre la medida temporal a adoptar, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior; y, posteriormente, hará lo propio con cada uno de los trabajadores afectados.
- A falta de acuerdo, el empresario decidirá unilateralmente sobre la suspensión/reducción de jornada; y ello sin perjuicio de la posible impugnación judicial de tal decisión.
Medidas en materia de cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) como consecuencia de la implantación de un ERTE por causa de fuerza mayor (*)
En la regulación temporal de empleo por fuerza mayor, la TGSS exonerará al empresario del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, en tanto en cuanto dure la citada medida coyuntural. Si a fecha 29 de febrero de 2020 la empresa tiene menos de 50 trabajadores, la exoneración será del 100%; y si aquella tiene 50 o más, la exoneración será hasta el 75% de la aportación empresarial.
Medidas en materia de protección por desempleo (*)
En todos los ERTEs basados en las circunstancias extraordinarias reguladas en la norma, el Servicio Público de Empleo Estatal reconocerá el derecho a la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores afectados, aunque los mismos carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
Asimismo, dicho Organismo no computará el tiempo en que se perciba esta prestación por desempleo, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
Salvaguarda del empleo
Según la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley, las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en ese texto legal estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
(*) Según la Disposición Adicional Transitoria Primera del Real Decreto-ley, las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma, siempre que deriven directamente del Covid-19.