Si bien es mucho más frecuente nombrar a un administrador persona física, la LSC también permite el nombramiento como administrador de una persona jurídica, en cuyo caso será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador (art. 212 bis LSC). En este sentido, independientemente del órgano de administración de la persona jurídica nombrada administradora y de las personas que puedan representar a la misma, solamente puede ejercer las funciones de administración de la sociedad administrada la persona natural designada a estos efectos por la persona jurídica administradora.
En caso de cese de las funciones de dicha persona física representante, si la administración se ha encomendado a un administrador único o a dos administradores mancomunados, a pesar de que la sociedad administrada mantendría su órgano de administración (del cual seguiría formando parte la sociedad administradora), ésta se quedaría, de facto, sin un órgano de administración funcional. Por ello, para paliar de forma preventiva estas eventuales situaciones de acefalia de la sociedad administrada, resulta interesante plantearse si sería posible nombrar un suplente de la persona física representante.
La figura del administrador suplente es un mecanismo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Sociedad de Capital (“LSC”) y el Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”) que pueden utilizar todas las sociedades de capital, salvo: (i) cuando sus estatutos lo prohíban o limiten (art. 216 LSC); o (ii) las sociedades cotizadas (art. 529. decies 3 LSC).
No obstante lo anterior, la literalidad de la norma legal parece aludir únicamente a aquellos casos en los que el cargo de administrador recae en una persona física, sin que se regule expresamente en la LSC ni en el RRM (o en su normativa de desarrollo) la figura del suplente persona física representante de la persona jurídica administradora. Sin embargo, en nuestra opinión, la normativa legal tampoco excluye expresamente esta posibilidad, por lo que, siendo posible nombrar a un administrador persona jurídica entendemos que también cabe nombrar a un suplente del administrador persona jurídica. Tampoco vemos ningún obstáculo en la posibilidad de combinar ambas figuras y nombrar a un suplente del representante del administrador persona jurídica. Confirmando nuestra opinión, desde Araoz y Rueda hemos asesorado recientemente a un cliente en esta materia y obtenido la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de un suplente del representante persona física del administrador persona jurídica.
Sin embargo, como desarrollaremos a continuación, esta figura presenta ciertas peculiaridades, en especial en cuanto a la competencia para su nombramiento y los supuestos en los qué es posible éste.
1. Competencia para el nombramiento del suplente del representante persona física
La competencia para el nombramiento de los suplentes, al igual que para los administradores, corresponde en principio a la junta general de socios de la sociedad administrada. Sin embargo, la competencia para nombrar a la persona natural representante del administrador persona jurídica corresponde a la sociedad administradora (art. 212 bis LSC). Por ello, la facultad para nombrar al suplente del representante persona física corresponderá también a la persona jurídica nombrada administrador.
2. Supuestos en los que se permite el nombramiento
De acuerdo con los art. 216 LSC y 147.2.1º RRM, el nombramiento de suplente es posible “salvo disposición contraria de los estatutos sociales”. Sin embargo, está prohibición plantea dos cuestiones importantes en el caso de suplente de la persona física representante, pues entran en juego dos estatutos sociales, los de la sociedad administrada y los de la sociedad administradora: (i) ¿Qué estatutos debemos tomar en cuenta? y (ii) ¿la prohibición de nombramiento de suplente del administrador afecta también al suplente de la persona física representante del administrador persona jurídica?
En relación con estas cuestiones, debemos advertir el lector de que ni la Ley ni la DGRN han aportado respuestas a las mismas, pues estas no parecen haberse planteado. En este sentido, ya que no es habitual que se regule el nombramiento de suplentes en los estatutos sociales, menos aún, suele regularse el nombramiento de suplentes del representante persona física.
En cuanto a la primera cuestión, nuestra opinión al respecto es que deben de tomarse únicamente en cuenta los estatutos sociales de la sociedad administrada. La persona física representante y su suplente son nombradas para representar a la persona jurídica como administradora de otra sociedad, por ello, en el ejercicio de sus funciones, deberán cumplir con los estatutos de la sociedad administrada. Así, a pesar de que los estatutos de la sociedad administradora prohíban que se nombre un suplente del administrador, esta disposición estatuaria sólo debe entenderse como referida a su propio órgano de administración y no debe extenderse al nombramiento de un representante para ejercer funciones de administración de otra sociedad.
En cuanto a la segunda cuestión, entendemos que la prohibición de nombramiento de suplente de los administradores no debe considerarse aplicable al nombramiento de suplente de la persona física representante de la sociedad administradora y ello por dos motivos: (i) el representante persona física no es administrador de la sociedad administrada, sino que el administrador es la sociedad administradora. En caso de cese de la persona jurídica administradora, por ejemplo, por disolución o por absorción, no existiría sustituto, por lo que la junta de socios de la sociedad administrada tendría que nombrar un nuevo administrador; y (ii) por la naturaleza misma de la figura del representante persona física. Si bien el cargo de representante persona física excede de un mero apoderamiento pues, por las funciones propias del cargo, en ciertos aspectos su régimen jurídico se asimila al del administrador (en particular en cuanto a sus deberes, responsabilidades e régimen de incompatibilidades), debe considerarse como un supuesto específico de apoderamiento general. Prueba de ello es que el representante persona física es nombrado por el órgano de administración, e incluso puede serlo por un apoderado (DGRN 11 noviembre de 2019) y no por la junta de socios.
Conclusión
En conclusión, salvo en el supuesto muy excepcional de que los estatutos establezcan expresamente que en caso de nombramiento de administrador persona jurídica ésta no podrá designar a un suplente de su representante persona física, el nombramiento de suplente representante persona física es posible en las sociedades de capital no cotizadas.
Adrian Bert, Asociado del Dpto. Mercantil.
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