El pasado 29 de diciembre, se publicó en el BOE la aprobación de la Ley 11/2018. Ésta modifica, entre otras normas, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 (“LSC”), el cual entraría en vigor al día siguiente de su publicación.
Una de las modificaciones más trascendentales al reducir un trámite administrativo a la hora de constituir una sociedad de responsabilidad limitada (“S.L.”), es la supresión de la obligación de aportar la certificación bancaria para acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias necesarias para la constitución. Esta modificación va en consonancia con la realidad del funcionamiento del régimen de las S.L, induciendo a su mayor flexibilización.
La principal ventaja de la supresión del trámite, es, sin duda, la simplificación del régimen aplicable a la constitución de sociedades de responsabilidad limitada en España. Hasta que se ha introducido el nuevo apartado 2 del artículo 62 LSC, los socios fundadores tenían que desembolsar un capital social de al menos 3.000 €, siendo para ello necesario tener abierta o abrir una cuenta corriente en una entidad bancaria española.
Así, los socios fundadores de la S.L. no podían otorgar la escritura de constitución de la sociedad hasta que no proporcionaran el original del certificado bancario acreditativo del ingreso del dinero en el banco.
Como consecuencia de esta modificación, se va a producir una simplificación en los trámites y lo que es más importante, una economización del tiempo. Bien es cierto, que, con anterioridad a la Ley 11/2018, ya era posible constituir sociedades en régimen de formación sucesiva, conforme al artículo 4 bis LSC, sin acreditar la aportación dineraria, pero en ese supuesto, la sociedad quedaba sujeta a un régimen especial y lo cierto es que esta figura no ha tenido una implementación real en la práctica.
Ahora bien, la supresión de la obligación de la acreditación del certificado bancario ha sido sustituida por una manifestación por parte de los socios fundadores en la escritura de constitución. En ella, aseveran aseverando que el desembolso del capital social ha sido producido ya que, la LSC establece la obligación de desembolsar íntegramente el capital social para constituir una S.L. Por tanto, mediante la obligación de manifestación, los socios fundadores responden de manera solidaria frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones sociales.
Además, no podemos olvidar que, en determinadas ocasiones la práctica del certificado bancario de constitución, no ha permitido garantizar que en la cuenta bancaria para la constitución de la sociedad existiera una cantidad de nuevo ingreso en los dos meses anteriores a la constitución, destinada a ésta.
En conclusión, la introducción del apartado segundo al artículo 62 LSC supone la flexibilización del régimen de las S.L. en consonancia con la regulación de las aportaciones no dinerarias, sustituyendo, el certificado bancario como principio formalista de la realidad del capital, por la responsabilidad solidaria de los socios fundadores.
Para finalizar, es importante recalcar, que esta modificación es exclusivamente aplicable para las S.L. y que, por tanto, el resto de formas jurídicas societarias existentes en nuestro país que tenían la obligación de aportar en el momento de la constitución el certificado bancario del desembolso del capital social, deben seguir aportándolo.
Gema del Río
Asociada del Dpto. Mercantil
Artículo original publicado en el nº 47 de marzo de 2019 en Capital & Corporate.