Resolución de litigios fiscales en la UE: modificación de los procedimientos amistosos con la transposición de la Directiva 2017/1852, de 10 de octubre de 2017

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El pasado 5 de febrero de 2020 fue publicado en el BOE el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (en adelante, el “Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero”), que incorpora, entre otras, la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017 relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

El artículo 1 de la citada Directiva indica que la misma tiene por objeto establecer “normas relativas a un mecanismo de resolución de litigios entre los Estados miembros cuando dichos litigios surgen de la interpretación y aplicación de los acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio (…).” A su vez, el artículo 24 establece que “los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, para incorporar la citada Directiva al ordenamiento jurídico español, modifica la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, relativa a procedimientos amistosos, siendo los principales cambios los siguientes:

  • Ampliación del ámbito de aplicación, a determinados mecanismos de resolución de litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea.
  • Definición del momento en el que un acuerdo o resolución en este tipo de procedimientos adquiere firmeza, eliminando la remisión previa de la norma al desarrollo reglamentario.
  • Supresión de la referencia al no devengo de intereses de demora durante la tramitación de estos procedimientos (i.e. se devengarán en aquéllos iniciados a partir del 6 de febrero de 2020).
  • Suspensión de determinados procedimientos de revisión en vía administrativa durante la duración de los procedimientos amistosos, en relación con aquellos elementos de la obligación tributaria objeto de ambos, para evitar la simultaneidad de procedimientos.
  • Esta suspensión no resultará de aplicación en aquellos casos que existan sanciones que limiten el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso que hayan sido recurridas en vía administrativa. En dicho caso se suspenderá la tramitación del procedimiento amistoso hasta la resolución firme en vía administrativa o judicial.
  • Lo anterior también será aplicable a los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90/436/CEE. Si ha sido impuesta una sanción con carácter firme, no se admitirá el inicio o será causa de terminación del procedimiento amistoso.
  • A tal efecto, se define qué actos administrativos tendrán la consideración de sanciones.
  • Carácter supletorio de la normativa tributaria en estos procedimientos.
  • Competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para el ejercicio de las funciones relativas a la constitución y funcionamiento de la comisión consultiva.
  • Establecimiento de un estricto y completo deber de sigilo en relación con los datos tributarios que se pudieran conocer en el marco de estos procedimientos.

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