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El gobierno de España ha aprobado durante las últimas semanas una serie de disposiciones normativas con el fin de limitar el impacto que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está ocasionando. A continuación, resumimos el contenido de las principales medidas con incidencia en materia tributaria, introducidas por normas de carácter estatal aprobadas con ocasión de esta situación excepcional:
I. El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, publicado en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”) el 13 de marzo, establece que en relación con los aplazamientos a los que hace referencia el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante “Ley 58/2003”), se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
Este aplazamiento también será aplicable a las deudas tributarias contempladas por las letras b)[1], f)[2] y g)[3] del artículo 65.2 de la Ley 58/2003.
Serán aplazables, sin necesidad de aportar garantías, aquellas deudas cuyo importe no exceda de 30.000 euros.
Asimismo, sólo se concederán aplazamientos a aquellos deudores (persona o entidad) con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
El aplazamiento se concederá por un plazo de seis meses y durante los tres primeros no se devengarán intereses de demora.
La novedad de esta norma radica en que la concesión del aplazamiento se producirá de manera automática siempre que se cumplan los requisitos, ya que la misma indica que “se concederá” el aplazamiento en lugar de “podrán aplazarse” como establece la Ley 58/2003. Sin embargo, la mayor novedad es que determinadas deudas que antes no podían ser objeto de aplazamiento, contempladas por las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, ahora sí lo serán siempre que reúnan las condiciones descritas.
II. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicado en el BOE el 14 de marzo, introdujo en sus disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta, varias normas con incidencia en materia tributaria.
La disposición adicional segunda introduce, con ciertas excepciones, la suspensión de términos e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, cuyo cómputo se reanudará en el momento en el que la declaración del estado de alarma deje de tener efecto, actualmente el 13 de abril.
La disposición adicional tercera establece, como regla general, que se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de todo el sector público. El cómputo de dichos plazos se reanudará en el momento en que la declaración del estado de alarma deje de tener efecto, actualmente el 13 de abril.
A su vez, la disposición adicional cuarta, establece que los plazos de prescripción y caducidad quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptasen, actualmente hasta el 12 de abril, incluido.
III. El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el BOE el 18 de marzo, introduce en su artículo 33 diversas medidas en relación con la suspensión de plazos en el ámbito tributario.
Establece que los siguientes plazos y vencimientos que no hayan concluido con anterioridad al 18 de marzo, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020:
- los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003;
- los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos;
- los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; y
- los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación,
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo y hasta el día 30 de abril de 2020.
En relación con los plazos y vencimientos detallados en los párrafos anteriores que se comuniquen a partir del 18 de marzo, los mismos se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor.
Sin embargo, en caso de atender el requerimiento o solicitud de información o proceder a la presentación de alegaciones, sin hacer reserva expresa al derecho a la ampliación del plazo, el trámite se tendrá por evacuado.
Las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos tendrán prioridad sobre las establecidas por este artículo.
El período comprendido desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Tampoco computará el período a que se refiere el apartado anterior a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003 ni a efectos de los plazos de caducidad.
Se entenderán notificadas las resoluciones que pongan fin a los recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos, a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción, cuando se acredite un intento de notificación entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos establecidos por la Ley 58/2003, en caso de ser posterior.
También se establecen especialidades en relación con procedimientos ante la Dirección General del Catastro.
Lo anterior será, únicamente, de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Asimismo, la disposición final primera, en su redacción de acuerdo con la Corrección de errores del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicada el día 25 de marzo de 2020, introduce una modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se añade un nuevo número 28 al artículo 45.I.B) de dicho texto refundido, que establece la exención de la cuota gradual de los documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de dicho Impuesto para aquellas escrituras de formalización de novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios producidas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020.
IV. Finalmente, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica la Declaración de Estado de Alarma, publicado en el BOE el 18 de marzo, ha introducido, entre otras, una modificación a la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 antes expuesto que establece que “la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos (…) no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”. [Nota: el subrayado es nuestro]
[1] Obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
[2] Obligaciones tributarias derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
[3] Obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.