La prenda sin desplazamiento sobre instalaciones fotovoltaicas: claves de la Resolución de la DGSJFP

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La Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles nº III de Murcia analiza el supuesto en el que una sociedad otorgó como garantía de un préstamo una escritura de prenda sobre participaciones sociales de su titularidad en una sociedad que explota una instalación fotovoltaica con extensión de la prenda a la propia instalación. En la propia escritura se incluyó la descripción de la instalación y la autorización e inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.   

La registradora calificó negativamente la inscripción de la prenda al entender que no es inscribible una prenda sobre participaciones sociales ni su extensión sobre una instalación fotovoltaica.  

La registradora argumentó que la prenda sobre la instalación fotovoltaica debería haberse constituido como una hipoteca mobiliaria y no como una prenda sin desplazamiento posesorio, sin embargo, como recuerda la DGSJFP, este tipo de hipotecas están pensadas para establecimientos mercantiles y para bienes muebles individualizados e identificables, no como en el supuesto de hecho, en el que esa identificación no es posible y se atiende a las características del conjunto de la instalación tales como, la tipología, potencia, tensión de la conexión a la red de distribución, etc.  

En la citada Resolución la DGSJFP ratifica el criterio de la registradora acerca de la imposibilidad de inscripción de la prenda sobre las participaciones y da las claves para poder inscribir en el Registro de Bienes Muebles (RBM) la prenda sin desplazamiento posesorio de la instalación fotovoltaica y de su licencia administrativa. 

La DGSJFP establece que (i) la licencia administrativa para explotar la instalación fotovoltaica es susceptible de ser pignorada mediante una prenda sin desplazamiento de la posesión siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible; y (ii) la instalación fotovoltaica es susceptible de ser pignorada al amparo del artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento sobre la pluralidad de los bienes que constituyen la instalación fotovoltaica ya que no se pueden individualizar e identificar los bienes que forman parte de la misma.  

Aunque cabría plantearse si el número de referencia de la autorización e inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción y Energía Eléctrica es una referencia identificadora de los bienes que componen la instalación fotovoltaica que hubiese permitido constituir una hipoteca mobiliaria sobre la instalación fotovoltaica al considerar este número como un elemento identificable, en lugar de la prenda sin desplazamiento posesorio, la registradora en su calificación inicial, ni la DGSJFP han valorado esta interpretación. 

Por todo ello, la DGSJFP estimó el recurso presentado por la sociedad revocando la nota de calificación de la registradora una vez analizada la naturaleza y los requisitos legales de las instalaciones fotovoltaicas y de las licencias para su funcionamiento, determinando qué garantía se puede constituir sobre ellas para su inscripción en el RBM como prenda sin desplazamiento. Para ello, se basa en la interpretación de que no existe desplazamiento posesorio de la instalación y que el procedimiento de ejecución pactado no es el notarial sino el del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, subraya la importancia de adaptar las normas a las realidades del mercado moderno permitiendo que estas instalaciones puedan ser utilizadas como garantía en operaciones financieras, facilitando su financiación y desarrollo.  

Esta resolución resulta de interés ya que hasta este momento no se había planteado el supuesto de inscribir en el RBM como prenda sin desplazamiento posesorio la pignoración de un parque fotovoltaico y de su licencia de explotación.  

Por último, recuerda la registradora que este tipo de garantías son ambiguas cuando no se expresa en su título constitutivo su naturaleza (prenda ordinaria o sin desplazamiento), dificultando así su calificación y teniendo que recurrir a la regulación del régimen de ejecución para disipar las dudas.  

 

Por Amelia GiménezAsociada – Dpto. Bancario & Financiero 

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