El Tribunal Supremo (“TS”) dictó el pasado 22 de abril una sentencia más sobre la responsabilidad tributaria y, en particular, respecto de uno de los presupuestos habilitantes para declarar responsabilidad subsidiaria, cual es la declaración previa de fallido del responsable solidario. La responsabilidad tributaria se está convirtiendo, sin lugar a dudas, en una de las figuras tributarias más utilizadas para el cobro de la deuda tributaria y ello parece que está conllevando ciertos abusos por parte de la AEAT. Sin embargo, en esta sentencia del TS, parece abrirse la puerta a la AEAT a ciertas prácticas recaudatorias, que habían sido cuestionadas.
De acuerdo con la Ley General Tributaria (“LGT”), la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
El Alto Tribunal ha analizado en la referida sentencia el hecho de si, teniendo indicios de la posible existencia de responsables solidarios, puede la Administración Tributaria declarar la responsabilidad subsidiaria sin la previa persecución y declaración de responsabilidad solidaria y la correspondiente declaración de fallido de tales responsables.
La responsable subsidiaria declarada por la Administración Tributaria alegó en las instancias anteriores que la existencia de responsables solidarios claros impedía la iniciación de la declaración de responsabilidad subsidiaria; alegación que fue aceptada por la sala de instancia. No obstante, tras la impugnación por parte de la Administración Tributaria, el Tribunal Supremo ha concluido en contra de la pretensión de la responsable subsidiaria, indicando que la mera identificación de posibles responsables solidarios no conlleva automáticamente que lo sean, ni que la Administración Tributaria tenga que declararlos como tales.
En palabras del Alto Tribunal, ningún precepto de la LGT prevé que no se pueda declarar la responsabilidad subsidiaria sin antes agotar los supuestos de responsabilidad solidaria y declarar la responsabilidad de todos los que puedan serlo en esta condición. Además, ha señalado que el artículo 41.5 LGT se refiere al supuesto de que ya haya sido declarada la responsabilidad solidaria. Por tanto, la previa declaración de fallido de los responsables solidarios sólo será obligatoria si existiesen responsables solidarios ya declarados. Aquí se encuentra ese “guiño” a cierta arbitrariedad.
Con esta sentencia, parece que se deja en manos de la Administración Tributaria la posibilidad de iniciar procedimientos de derivación de responsabilidad frente a responsables solidarios, puesto podría acudir directamente a los subsidiarios, siempre y cuando no hubiesen sido previamente declarados formalmente como solidarios. Análisis y persecución que sólo corresponde a ella.
Así, podría llegar a producirse la situación de que, existiendo potenciales responsables solidarios, la Administración Tributaria decidiese acudir directamente a la figura de responsabilidad subsidiaria, si los primeros, por ejemplo, presentan una situación económico-financiera delicada o su persecución resultase complicada o gravosa para la AEAT. En nuestra opinión, la eficacia y eficiencia que han de guiar la actuación administrativa en favor de la persecución del interés público, no deberían minorar su sometimiento a la Ley ni las garantías de los contribuyentes.
En este caso, nos podríamos encontrar que el responsable subsidiario, que ha tenido que pagar la deuda tributaria, tenga que acabar persiguiendo al solidario para el cobro de una deuda, para lo que no tiene ni los medios legales ni prácticos que tiene la AEAT. No parece muy justo.
Elly Wang (Asociada Senior Dpto. Fiscal)
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