COVID-19: Medidas complementarias y modificaciones al RDL 8/2020

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1. Introducción

El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el COVID-19 una emergencia de salud pública de importancia internacional. Como consecuencia del agravamiento de esta crisis, España, entre otros Estados, ha adoptado determinadas medidas que restringen la libre circulación de sus ciudadanos, limitando o restringiendo la entrada de viajeros procedentes de países en los que se han producido brotes de COVID-19 y adoptando diversos tipos de medidas, con el fin de proteger la salud de los ciudadanos y mitigar, en la medida de lo posible, las consecuencias económicas de esta situación. Además, el 11 de marzo, la OMS confirmó que el brote de COVID-19 se había convertido en una pandemia.

El sábado 14 de marzo de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la declaración del estado de alarma como respuesta a la crisis de salud pública causada por el COVID-19.

La situación se ha afrontado en España con la aprobación de, entre otros:

    1. el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (el “RD 463/2020”);
    2. el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (el “RDL 8/2020”);
    3. el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (el “RD 476/2020”);
    4. el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (el “RDL 9/2020”);
    5. el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 (el “RDL 10/2020”); y
    6. el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (el “RDL 11/2020”), que analizamos en esta nota.

De acuerdo con la exposición de motivos del RDL 11/2020, con su publicación se persiguen dos objetivos principales:

    1. la adopción de un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, haciendo especial hincapié en aquellos que más lo necesitan.
    2. la puesta en marcha de un conjunto de medidas de diversa naturaleza con impacto directo en el refuerzo de la actividad económica, así como actuaciones encaminadas a apoyar a empresas y autónomos.

Las medidas complementarias a las que hace referencia el RDL 11/2020 pueden articularse en tres bloques:

  • El primero de ellos está formado por medidas de apoyo a los trabajadores, las familias, los consumidores, los autónomos y los colectivos más vulnerables.
  • El segundo bloque, por su parte, se compone de iniciativas que buscan sostener el tejido productivo y el empleo, y facilitar la futura recuperación de la actividad.
  • Por último, en el tercer bloque se agrupan aquellas medidas adoptadas para la flexibilización de diversas actividades y procesos de la Administración.

Además de los bloques anteriores, a través del RDL 11/2020 se han reforzado o modificado algunas de las medidas adoptadas mediante el RDL 8/2020.

Salvo que se estipule expresamente otra duración, las medidas previstas en el RDL 11/2020 estarán en vigor durante un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma (es decir, hasta el 12 de mayo de 2020), salvo que se acuerde mediante real decreto-ley su prórroga.

2. Societario

De acuerdo con los apartados trece y catorce de la Disposición Final Primera del RDL 11/2020 se han modificado alguna de las medidas que fueron adoptadas mediante el RDL 8/2020 (en particular, los artículos 40 y 41).

1. Órgano de administración

    • Se puntualiza que las reuniones del órgano de administración y demás comisiones podrán ser celebradas mediante videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios y el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta.

2. Formulación y aprobación de las cuentas anuales

    • Se considerará válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a la prórroga prevista en el RDL 8/2020.
    • La prórroga de dos meses en el plazo para la verificación de las cuentas anuales ya formuladas se aplicará, con la nueva redacción, tanto para aquellas sociedades sometidas a auditoría obligatoria como para aquellas sometidas a auditoria voluntaria.

3. Propuesta de aplicación del resultado

    • Las sociedades mercantiles que hubiesen formulado sus cuentas anuales podrán convocar una junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor del RDL 11/2020, en la que podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta.
    • Ahora bien, el órgano de administración deberá justificar que la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado viene dada por las consecuencias del COVID-19 y, además, deberá acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

4. Medidas aplicables a las sociedades cotizadas

El RDL 8/2020 (en su artículo 41) adoptó determinadas medidas excepcionales aplicables a las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea. Respecto a estas medidas, el RDL 11/2020 puntualiza que:

  • Cuando las sociedades cotizadas apliquen cualquiera de las medidas recogidas en el artículo 40.6 bis del RDL 8/2020, la nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor deberán hacerse públicos, tan pronto como se aprueben, como información complementaria a las cuentas anuales en la página web de la entidad y en la de la CNMV como otra información relevante o como información privilegiada, si fuese preceptivo.

3. Bancario y financiero

1. La moratoria hipotecaria

El artículo 16 del RDL 11/2020 establece ciertas puntualizaciones de la definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria, sobre con respecto a la definición ya prevista en el RDL 8/2020. En particular, los criterios para apreciar vulnerabilidad económica que han sido modificados son los siguientes:

  • Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de empresarios o profesionales, sufran una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación (al menos un 40%).

En este sentido, el RDL 8/2020 hacía referencia a las “ventas” y no a la “facturación”.

  • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, determinados límites basados en el IPREM y ajustados según determinados casos particulares.
  • Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19 (al que nos referiremos más adelante), más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 % de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

En la redacción dada por el RDL 8/2020, se hacía referencia a “la cuota hipotecaria”; con la nueva redacción se prevé la posibilidad de la moratoria hipotecaria sobre varias cuotas. Además, se establece una definición de lo que se consideran suministros básicos a estos efectos.

  • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. La alteración significativa se considerará que tiene lugar cuando el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19 sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.
  • Sin perjuicio de los criterios anteriores, el artículo 18 RDL 11/2020 establece ciertas especialidades para los contratos de crédito sin garantía hipotecaria en relación a los criterios fijados para determinar una situación de vulnerabilidad económica.

Además, el artículo 19 del RDL 11/2020 establece que la deuda o los préstamos hipotecarios a los que se refieren los artículos 7 a 16 ter del RDL 8/2020, serán aquellos contratados para la adquisición de, además de la vivienda habitual:

  • Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales que sufran una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%.
  • Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

2. Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria

  • Los artículos 21 y siguientes del RDL 11/2020 establecen las medidas y procedimientos para la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria, siempre que el crédito estuviese contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo con los criterios a los que ya nos hemos referido anteriormente y previstos en los RDL 8/2020 y RDL 11/2020.
  • Estas medidas resultarán también aplicables a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las mismas circunstancias, que además podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada (artículo 42 del RDL 11/2020).
  • Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del RDL 11/2020, los deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar a su acreedor la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.
  • Una vez realizada la solicitud de la suspensión, y siempre que se haya acreditado la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor deberá proceder a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria.
  • Sin perjuicio de las consecuencias de la actuación fraudulenta del deudor previstas en el artículo 26 del RDL 11/2020, el artículo 25 se refiere a los efectos de la suspensión, que son:
    • El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.
    • No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.
    • La fecha del vencimiento del contrato se ampliará por el tiempo que dure la suspensión.
  • Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación, como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en aspectos distintos a la suspensión a la que se refiere el artículo 13 del RDL 8/2020, deberá incluirse la suspensión de las obligaciones contractuales, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.
  • El plazo para esta solicitud será de hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma, esto es, el 12 de mayo de 2020, sin perjuicio de las posibles prorrogas del estado de alarma que pudieran acordarse.
  • La duración de la suspensión será de tres meses y podrá ampliarse mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

Por último, debemos reseñar que, a través de los apartados dos a siete de la disposición final primera, gran parte de las medidas contempladas en este apartado se introducen en el RDL 8/2020, mediante modificaciones en sus artículos 7 a 16.

4. Derecho concursal

La Disposición Transitoria Cuarta del RDL 11/2020 contiene dos referencias con respecto a las medidas ya previstas en el RDL 8/2020. En particular:

  • Se establece que, si a la fecha de entrada en vigor del RDL 11/2020 se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en el RDL 8/2020, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el mismo RDL 11/2020.
  • Con respecto a las solicitudes en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.

Además, a través del apartado dieciséis de la disposición adicional primera del RDL 11/2020, se introduce la disposición adicional décima (“Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas”) del RDL 8/2020, de forma que las empresas en concurso puedan tener acceso a las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el mismo RDL 11/2020.

5. Restricciones a inversiones extranjeras

La Disposición Final Tercera del RDL 11/2020 modifica el régimen de inversiones extranjeras (Ley 19/2003), suspendiendo la liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España, ya modificado previamente por el RDL 8/2020.

En particular, a través de esta modificación se amplía el ámbito de aplicación de la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España en los principales sectores estratégicos, de modo que se extienda también a las realizadas por inversores residentes en países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, cuando dichos inversores están controlados por entidades residentes fuera de ese ámbito territorial.

De acuerdo con la nueva redacción del artículo 7.1.bis de la Ley 19/2003, se considerarán inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:

  • Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
  • Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Además, a través de la disposición transitoria segunda del RDL 11/2020 se introducen modificaciones en la Ley 19/2003, en aras de agilizar el procedimiento para la tramitación y resolución de determinadas solicitudes de autorización previa de inversiones exteriores, introduciendo un régimen procedimental transitorio para las operaciones que ya estuvieran en curso al entrar en vigor el nuevo artículo 7 bis de la Ley 19/2003 y para aquellas cuyo importe esté comprendido entre 1 y 5 millones de euros, eximiéndose de la necesidad de autorización previa las operaciones de menos de 1 millón de euros.

6. Inmobiliario

  • El RDL 11/2020 (arts. 3 a 9) establece las medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica – en los términos previstos en el propio decreto – a causa del COVID-19.
  • El artículo 4 del RDL 11/2020 establece la aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda, de sobre contratos de arrendamiento sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
  • Siempre que no se haya acordado voluntariamente entre las partes el aplazamiento o la condonación total o parcial de la renta, el arrendatario podrá solicitar de la persona arrendadora el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del RDL 11/2020.
  • A estos efectos, de acuerdo con el mismo artículo 4 del RDL 11/2020, se entenderá por gran tenedor de vivienda a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.
  • En el caso de que el acuerdo voluntario al que nos referíamos anteriormente no se hubiese producido, el arrendador deberá comunicar en el plazo de 7 días laborables al arrendatario, una de las siguientes alternativas:
    • Una reducción del 50% de la renta durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
    • Una moratoria en el pago de la renta que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma, hasta un máximo de cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado.

En este caso, la persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

  • El artículo 5.1 del RDL 11/2020 establece los criterios para determinar cuándo el deudor se encuentra en situación de vulnerabilidad, que son los siguientes y que deberán ser acreditados de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6 del mismo Real Decreto-ley:
    • Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos.
    • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, un determinado múltiplo del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM), determinado en el RDL 11/2020, en función de determinadas circunstancias de la unidad familiar.
    • Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
    • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, de acuerdo con los términos del RDL 8/2020.

Los deudores que puedan beneficiarse de la moratoria de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores podrán solicitarla ante su entidad acreedora hasta un mes después de la entrada en vigor del RDL 11/2020.

Serán responsables de los daños y perjuicios producidos y de los gastos generados, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades de otro orden, aquellos que disfruten de las medidas sin cumplir los requisitos, de acuerdo con el artículo 7 del RDL 11/2020.

Asimismo, los arrendatarios de contratos de vivienda habitual suscritos al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4 (empresas, grandes tenedores o entidades públicas), en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del RDL 11/2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario. La parte arrendadora deberá contestar en 7 días laborables las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que acepta o plantear otras alternativas. Si no se llegara a un acuerdo y la parte arrendataria se encontrase en situación de vulnerabilidad según se recoge en el RDL 11/2020, podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación previsto en el artículo 9 del RDL 11/2020.

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