Durante las últimas semanas el gobierno de España ha aprobado una serie de disposiciones normativas con el fin de limitar el impacto que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está ocasionando.
Esta proliferación normativa en un periodo tan corto de tiempo, junto con las condiciones en las que se han elaborado estas normas, ha provocado que existan cuestiones en las que no existe una total seguridad sobre su interpretación y aplicación.
A pesar de haber sido resueltas muchas de estas dudas por el “documento con preguntas frecuentes que pretenden aclarar las dudas derivadas de la aplicación en el ámbito tributario del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo”, publicado por la Agencia Tributaria el pasado 18 de marzo, entendemos que los siguientes puntos continúan pendientes de un mayor desarrollo normativo o aclaración – con carácter vinculante – por parte la Administración:
1. El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (en adelante el “Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo”), establece como condición para la concesión del aplazamiento, al que se refiere el artículo 14, que el volumen de operaciones del contribuyente no haya sido superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019, sin hacer referencia al método de cálculo de dicho volumen.
A falta de mayor precisión, entendemos que el mismo ha de determinarse de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por incluir esta Ley numerosas referencias a esta magnitud, así como un artículo específico al efecto.
2. El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, hace referencia al volumen de operaciones durante el año 2019 de la “persona o entidad”. Consideramos que el término “entidad” ha de entenderse en sentido muy amplio, y cubrir también las Uniones Temporales de Empresas, Agrupaciones de Interés Económico, u otras figuras jurídicas como fundaciones o asociaciones, entre otras, que cumplan con los requisitos anteriormente expuestos.
3. Asimismo, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo establece como requisito para que se conceda el aplazamiento que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “Ley 58/2003”).
El citado artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003 establece que “podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:
a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.”
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, no resulta necesario aportar garantías para solicitar el aplazamiento de deudas que no excedan los 30.000 euros.
A la hora de interpretar este límite puede surgir la duda sobre si el mismo se debe entender como si (i) el importe de 30.000 euros se refiere al importe total de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita (es decir, no se podría solicitar el aplazamiento sin aportar garantías en el caso de deudas tributarias superiores a 30.000 euros) o bien (ii) al importe de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita, independientemente de que represente o no la totalidad de la deuda tributaria, siempre y cuando se ingrese o garantice la diferencia entre el importe total y 30.000 euros. Entendemos que existen argumentos para defender que la segunda posibilidad es la correcta, siendo ésta aceptada por la Administración en supuestos similares.
4. A su vez, surgen dudas en la interpretación conjunta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, el “Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”) junto con el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, el “Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo”), en relación con los plazos iniciados con anterioridad al 18 de marzo de 2020, concretamente sobre cuándo se debe entender que finalizan o comienzan dichos plazos.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo fue publicado en el BOE el mismo día, y el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica la Declaración de Estado de Alarma (en adelante, el “Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo”), lo fue el día 18, excluyendo de la interrupción de los plazos, que contemplaba el primero como regla general, a los plazos tributarios sujetos a normativa especial. No obstante, su entrada en vigor se produjo el día de su publicación, sin contemplar la retroactividad de sus efectos, por lo que cabría plantearse si dichos plazos se habrían interrumpido durante esos cuatro días.
Sin embargo, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, publicado en el BOE también el 18 de mayo, establece, en su artículo 33, para un gran número de plazos tributarios sujetos a normativa especial que no hayan concluido con anterioridad al 18 de marzo, su ampliación hasta el 30 de abril de 2020. Al ser esta norma de rango superior entendemos que no cabría plantearse la interrupción del plazo anteriormente mencionada.
No obstante, no parece que esta norma contemple un supuesto específico relativo al plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas contra actos o resoluciones notificadas antes del 18 de marzo. El documento con preguntas frecuentes indica que el plazo para interponer recurso o reclamación contra un acto notificado con anterioridad al 14 de marzo será de un mes y que el mismo se iniciará de nuevo el día 1 de mayo de 2020 o el día en que pierda vigencia la declaración del estado de alarma si fuese posterior.
A pesar de ello, al no estar previsto por la normativa ni tener este documento carácter vinculante, no podemos descartar que los plazos para interponer recurso o reclamación abiertos antes de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 sigan su curso, por lo que entendemos que, a día de hoy, lo más prudente resulta atender a los plazos considerando su vencimiento original.