Claves del nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas y de las modificaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio

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El pasado 10 de noviembre se ha hecho público el texto de Enmiendas del PSOE y de Unidas Podemos a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.

El PSOE y Unidas Podemos, además de proponer modificaciones normativas, introducen la creación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. A pesar de que actualmente el texto que establece y regula dicho impuesto se encuentre en fase parlamentaria, es muy probable que se apruebe en los términos propuestos por el PSOE y Unidas Podemos, expuestos a continuación.

Este impuesto se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”), de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros.

La finalidad declarada es doble, la primera recaudatoria y la segunda armonizadora, para disminuir las diferencias en la carga tributaria entre los contribuyentes residentes en comunidades autónomas que han reducido total o parcialmente el IP y los de aquellas comunidades que no lo han modificado. Esta última finalidad podría implicar la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar de facto la distribución de competencias tributarias entre el Estado y las comunidades autónomas.

En principio este impuesto resultará de aplicación a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, cuya adaptación quedaría pendiente.

El hecho imponible será la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo del impuesto (31 de diciembre de cada ejercicio) de un patrimonio neto superior a 3.000.000 euros calculado de acuerdo con las reglas de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del IP, resultando de aplicación las exenciones establecidas por dicha ley.

Asimismo, para aquellos contribuyentes con obligación personal de contribuir se fija un mínimo exento de 700.000 euros, por lo que los residentes españoles con patrimonios inferiores a 3.700.000 euros no deberán tributar por este impuesto.

La base liquidable que resulte de aplicar estas reglas será gravada con una escala progresiva de acuerdo con los siguientes tramos: 0% hasta 3 millones de euros; 1,7% entre 3 millones y 5,3 millones; 2,1% entre 5,3 millones y 10,6 millones; y 3,5% por el exceso sobre 10,6 millones. Por ejemplo, en caso de que la base liquidable fuera de 8 millones, la cuota resultante ascendería a 95.608,01 euros.

Se establece, en los mismos términos que en el IP, un límite conjunto con el IRPF de manera que la suma de IRPF, IP y este nuevo impuesto no podrá superar el 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF. En caso de que se supere ese límite, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado. No obstante, la reducción no podrá exceder del 80% de la cuota del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, por lo que, aparentemente, se podrían dar supuestos en que este impuesto resultase confiscatorio y resultase inconstitucional por vulnerar los principios de justicia tributaria.

A su vez, con la finalidad de evitar la doble imposición, del importe a ingresar que resulte, el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del IP del ejercicio efectivamente satisfecha.

Se prevé que este impuesto tenga una vigencia temporal de dos años durante los dos primeros ejercicios en que se devengue después de su entrada en vigor. Por tanto, si la Ley se aprueba antes del 31 de diciembre de 2022 el impuesto sería aplicable en 2022 y en 2023. No obstante, se establece expresamente que el Gobierno efectuará una evaluación para valorar sus resultados y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.

Este nuevo Impuesto tendrá gran impacto en aquellos contribuyentes de Comunidades Autónomas en las que el IP sea bajo o inexistente y que tengan patrimonios superiores a 3.000.000 euros. Sin embargo, en todas las Comunidades Autónomas habrá afectados por este impuesto, cuyo impacto habrá que analizar una vez se apruebe la normativa del impuesto.

Sería conveniente analizar el potencial impacto fiscal que esta medida tendría en los contribuyentes con patrimonios superiores a 3.000.000 de euros para poder realizar una planificación fiscal eficiente y minimizar el impacto.

Asimismo, entendemos que la redacción de la normativa del Impuesto plantea dudas sobre su constitucionalidad, lo que abriría la posibilidad de impugnar las autoliquidaciones presentadas junto con la solicitud de devolución de las cuotas ingresadas.

A su vez, en el texto de Enmiendas se propone la modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para habilitar la potestad de gravamen sobre las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en España. Por tanto, todos aquellos no residentes que poseían inmuebles en España de manera indirecta a través de una sociedad no residente y que no estaban sujetos al IP quedarían sometidos a gravamen a efectos de IP.

Esto se debe a que, hasta la fecha, únicamente quedan sujetas al IP los bienes o derechos titularidad de una persona física situados o que puedan ejercitarse en territorio español. Por tanto, la tenencia de participaciones en sociedades no residentes por no personas residentes no quedan sujetas al IP por no encontrarse situadas en territorio español y la tenencia de un inmueble en España por una sociedad extranjera tampoco, por tratarse de una persona jurídica.

El artículo original ha sido publicado en Economist & Jurist, puedes leerlo haciendo clic aquí.


Andrés Máiz | Asociado Senior Departamento de Fiscal

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