Desde la pandemia, es cada vez más frecuente que los socios y los consejeros, respectivamente, asistan de forma telemática a las Juntas Generales de socios y a las reuniones de los Consejos de Administración, en detrimento de la asistencia física a las mismas. Ahora bien, la cuestión tiene todavía mucho camino que recorrer con el avance de las tecnologías y su progresiva implementación en la realidad societaria.
Pasados casi dos años desde el cambio normativo que habilita la celebración de estas reuniones de manera telemática o híbrida, hay que recordar que la asistencia por medios telemáticos no es siempre posible. Transcurrido el período establecido en la normativa especial promulgada para mitigar los efectos de la Covid-19, se requiere de previsión estatutaria de conformidad con los artículos 182 y 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Nótese que dichos artículos se refieren a la Junta General de socios, guardando la Ley de Sociedades de Capital silencio en cuanto a la participación en las reuniones del Consejo de Administración a través de medios de comunicación a distancia.
Pues bien, en lo que respecta a la Junta General de socios, en los estatutos sociales puede autorizarse tanto la denominada Junta híbrida o mixta, como la Junta exclusivamente telemática.
En el primer caso, que se corresponde con las reuniones en las que concurren tanto socios que asisten presencialmente como socios que lo hacen de forma virtual, basta con que se reconozca estatutariamente la posibilidad de que los socios puedan asistir a la correspondiente Junta por medios telemáticos que garanticen debidamente su identidad. Por su parte, el órgano de administración deberá convocar la correspondiente Junta detallando en el anuncio de convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, incluyendo los de aquellos socios que deseen asistir a distancia. Conviene destacar que, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores están facultados para solicitar, con anterioridad a la celebración de la Junta, a los socios que vayan a asistir virtualmente las intervenciones y propuestas que tengan la intención de realizar durante la misma. Dicha habilitación resulta sorprendente en cuanto podría limitar los derechos de los referidos socios en incumplimiento del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 97 de la Ley de Sociedades de Capital.
En el supuesto de Junta íntegramente telemática, la modificación estatutaria ha de ser aprobada por socios que representen, al menos, dos tercios del capital social presente o representado en la reunión –que complementa la regla de la mayoría legal (y, en su caso, estatutaria) reforzada para modificar estatutos– y contemplar que los medios de comunicación a distancia garanticen tanto la identidad y legitimación de los socios (o de sus representantes), como la interacción e intercomunicación en tiempo real entre todos los asistentes desde los lugares en los que se encuentren, garantizando así la unidad de acto. En el anuncio de convocatoria se informará sobre los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, el ejercicio por parte de los socios de sus derechos y el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la Junta, tal y como recoge el propio artículo 182.4 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
En cualquier caso, salvo regulación expresa en los estatutos, queda a criterio del órgano de administración la convocatoria de Junta presencial o mixta –si se prevé en estatutos el derecho de los socios a asistir telemáticamente en todos los casos–, o bien Junta íntegramente telemática.
Obsérvese que la diferencia en la regulación de los medios de comunicación para la Junta mixta que habilita el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital y la Junta íntegramente telemática del artículo 182 bis de la misma Ley se debe al estado de la técnica en el momento en que se concibieron ambos artículos. Si bien el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital se modificó por el artículo 3.1 de la Ley 5/2021, de 12 de abril, el mismo tiene presente la realidad tecnológica de 2005. En cambio, la redacción del artículo 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital contempla el estado de la técnica de 2021.
De otro lado, con respecto a las reuniones del Consejo de Administración, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, cabe prever en estatutos la asistencia a las mismas a través de medios telemáticos. Del mismo modo que se ha expuesto para la Junta General de socios, sería posible celebrar sesiones del Consejo de Administración mixtas o íntegramente telemáticas.
A mi juicio, es recomendable incluir en los estatutos sociales la posibilidad de que tanto la Junta General de socios, como las reuniones del Consejo de Administración, puedan celebrarse a través de medios audiovisuales siempre que ello facilite la asistencia a las sesiones y que, en suma, resulte beneficioso para el interés social. Y es que la previsión estatutaria puede articularse de tal modo que la modalidad de las reuniones se adecúe a la voluntad y circunstancias de los socios y consejeros.
María Nieto, Asociada Senior del Dpto. Mercantil/Energía.
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