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Sobre el abuso de la minoría en materia de impugnación de acuerdos sociales

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En materia de impugnación de acuerdos sociales, es ampliamente conocida la tipificación de la imposición abusiva de cualquier acuerdo por la mayoría, aún sin la causación de daño patrimonial alguno para la sociedad (ex artículo 204.1 -segundo párrafo- de la Ley de Sociedades de Capital). El legislador entiende que el ejercicio abusivo de derechos por la mayoría, en última instancia, lesiona el interés social y por extensión, supone una quiebra del deber de lealtad.

Ahora bien, sucede que en ocasiones la sociedad puede verse comprometida por el bloqueo sistemático de determinados acuerdos necesarios para su viabilidad por algún socio minoritario que, cuando se exige una mayoría reforzada, en la práctica tiene un derecho a veto. ¿Se podría entender que también están ejerciendo sus derechos con abusividad, aun siendo minoría? se trata de una cuestión compleja, que la doctrina más autorizada ha ido componiendo a lo largo de los últimos años.

A ojos del Prof. IRIBARREN[1], el deber de lealtad o fidelidad del socio se predica no solo del socio mayoritario, sino también de la minoría que, como indica, también puede tener el poder suficiente como para imponer su voluntad:

La responsabilidad (…) puede recaer en abstracto sobre cualquier socio, con independencia del porcentaje del capital social que sus acciones o participaciones representen. (…) En realidad, lo relevante no es la mayor o menor participación del socio sino la conciencia que ello conlleva del carácter decisivo de sus votos para la adopción de un determinado acuerdo o, si es el caso, el rechazo de una determinada propuesta. Es la condición de socio con poder para imponer su voluntad (sea mayoritario, o se trate de minoría de bloqueo) la circunstancia que eleva el grado de diligencia/fidelidad requerido. Ello permite justificar asimismo la responsabilidad, aunque sea excepcionalmente, de la minoría.

Así pues, como bien apuntó el Prof. GARRIGUES[2], la determinación  de una actuación como abusiva debe regirse por el criterio de la buena fe, que debe de ser un principio rector de cualquier socio (con independencia de si actúa en mayoría o en minoría) “ya que el abuso de derecho puede ser común a una y a otra”.

Este deber de buena fe junto con el interés social, son los principios que deben de guiar la actuación de todo socio y, en última instancia, limitar su libertad de actuación. Así, el respeto al interés social debe anteponerse al interés particular del socio.

En consecuencia y a modo de ejemplo, podría reputarse como abusiva la actuación de aquel minoritario que bloquee un acuerdo social que pudiera salvar la situación financiera de una sociedad sólo porque podría comportar la dilución de su participación.

Este abuso de la minoría se puede vehiculizar de dos formas, tal y como el Prof. RUBIO VICENTE[3] indicó: “(i) los abusos positivos o iniciativas cualificadas abusivas, y por otro lado (ii) los abusos negativos o votos abusivos, así denominados por estar constituidos fundamentalmente por el abuso del derecho de voto aunque no sea el único.”

Centrándonos en los abusos de segundo tipo, éstos pueden estar integrados por conductas de bloqueo u oposición sistemática e injustificada a la adopción de decisiones fundamentales para la supervivencia o perspectivas económicas de la sociedad [4].

Está actitud de bloqueo no sólo se cristaliza a través del voto en contra, sino que también puede materializarse a través de: (i) la no asistencia a la junta general en la que se debe de decidir el acuerdo (a fin de impedir con su ausencia el concurso del quórum cualificado legal –art.103 LSA- o estatutario requerido para ello); o (ii) absteniéndose en la votación o votando en blanco (a fin de evitar el concurso de la mayoría estipulada) [5].

Por ello, cualquier socio debe votar favorablemente sobre acuerdos sociales de los que dependa la supervivencia de la sociedad[6]:

“(…) si el socio no tiene por qué votar a favor de un aumento de capital simplemente conveniente para la sociedad, a fin de mejorar únicamente su posición económica o favorecer su expansión, pues que éste es susceptible de incrementar sus compromisos y puede preferir simplemente que no se diluya su participación en la sociedad –oportunidad-, las cosas cambian radicalmente cuando el acuerdo sea absolutamente esencial para la supervivencia jurídica o económica de la sociedad y evitar la disolución –necesidad-. En estos casos la conducta conforme al interés social que demanda el deber de lealtad impide hacer uso de la minoría de bloqueo y exige la cooperación con la mayoría para contribuir al buen funcionamiento de la sociedad, en la medida en que el interés social se identifica con la continuidad de la sociedad”.

Así pues, en el contexto de una situación social de viabilidad comprometida, se debería entender como abusiva cualquier tipo de “actuación obstructiva” que impida la adopción de acuerdos necesarios[7]:

“(…) siempre que como consecuencia de su actuación se ponga en peligro en estos casos de bloqueo el funcionamiento de los órganos sociales o su existencia financiera, la no asistencia, el voto negativo o la abstención no pueden menos que reputarse manifiestamente abusivos. La oposición formulada a toda costa y a cualquier precio, con el único objetivo de conservar la minoría de bloqueo, no puede ser amparada por el Derecho cuando está en juego la viabilidad de la sociedad”.

En definitiva, y a ojos de la doctrina, el “interés social” y la “buena fe” pasan a ser los intereses últimos que deben primar en el seno social. Principios que se deben salvaguardar; y que en todo caso facultan a cualquier socio a interponer las acciones sociales correspondientes para defenderlos frente actuaciones abusivas de otros socios (sean mayoritarios o minoritarios).

Arturo Brugger

Asociado – Dpto. Litigación y Arbitraje


[1]             IRIBARREN BLANCO, M., “La responsabilidad de los socios por los acuerdos de la junta general”, Civitas-Thomson Reuters, 1ª edición, 2022 (p. 144). Énfasis añadido.

[2]             GARRIGUES, J., “Una vez más en torno al Tema del Derecho de Información del Accionista en la Sociedad Anónima”, AA VV, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría (1978) (pp. 168-179).

[3]             RUBIO VICENTE, PEDRO J., “Una aproximación al abuso de minoría en la sociedad anónima”, Revista de Derecho de Sociedades, Thomson-Aranzadi, n.º 21 (2003) (p. 85).

[4]             Ibíd. (p. 86).

[5]             Ibíd. (p. 87).

[6]             RUBIO VICENTE, P. J., “Una aproximación …” op. cit. supra (p. 92).

[7]             Ibíd. (p. 92).

Autor/Profesional

Arturo Brugger Asociado

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