Aspectos fundamentales de la sentencia del Supremo sobre el crédito horario del delegado sindical

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El pasado 10 de mayo de 2017, el Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Enseñanza de CC.OO y la Sección Sindical estatal de CCOO del Instituto Británico (The British Council) contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, declarando que la conducta empresarial de dicho Instituto Británico consistente en haber negado a los dos delegados sindicales de CC.OO el disfrute del crédito horario mensual de 40 horas había vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical.

En dicha sentencia el Tribunal declara probado que la Federación demandante tenía la consideración de sindicato más representativo, acreditando presencia y audiencia electoral en el Instituto Británico, por lo que tiene constituida una Sección Sindical estatal en la que hay dos delegados sindicales. Dichos delegados, a su vez, son miembros de los comités de empresa de sus respectivos centros de trabajo (el Instituto Británico emplea a más de 750 trabajadores distribuidos en 15 centros de trabajo repartidos en varias Comunidades Autónomas), y venían disfrutando de un crédito horario de 20 y 15 horas semanales, respectivamente.

Por todo ello, tras el intento fallido de dirimir la controversia de manera extraprocesal, el Sindicato CC.OO presentó la correspondiente demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando que se declarara el derecho de los demandantes, en su condición de delegados sindicales, al disfrute del crédito horario de 40 horas mensuales, así como del resto de las garantías legalmente previstas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

La Audiencia Nacional dictó sentencia en el sentido de desestimar la demanda, entre otras razones, por entender que el crédito horario opera a favor de los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, y que por lo que se refiere a los representantes de los trabajadores que ostenten la doble condición (representación unitaria y sindical), a estos no se les podía acumular el crédito horario a que tenían derecho en cuanto representantes unitarios con el propio de su condición de delegado sindical.

Frente a la sentencia de instancia (Audiencia Nacional), el Sindicato CC.OO formuló el correspondiente recurso de casación, fundado en dos motivos: el primero, argumentando que la sentencia es incongruente (incongruencia extra petita) y, el segundo, denunciando la infracción –entre otros- de los artículos 10.1 y 10.3 de la LOLS, en relación al artículo 68.e) del ET.

Dejando al margen que en la sentencia de instancia la citada Audiencia Nacional confundió los términos del debate, tal y como sostuvo el Ministerio Fiscal en su dictamen, pues CC.OO no pretendía que los representantes legales acumularan el crédito horario de miembros del comité de empresa con el de delegados sindicales, el Tribunal Supremo mantiene que no existe tal incongruencia puesto que sí se pronunció sobre la cuestión, y lo hizo en el sentido de que el crédito horario de los delegados sindicales sólo les corresponde cuando no son miembros del comité de empresa, situación en la que no se encontraban los demandantes. Por lo que respecta al segundo de los motivos, el de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, el Alto Tribunal clarifica el alcance de la doctrina a través de su sentencia de fecha 18 de julio de 2014  y posteriores, invocada en dicho procedimiento, y lo traslada al presente supuesto. Así, partiendo de la base de que la determinación del ámbito de la Sección Sindical es facultad de auto organización del propio Sindicato, que es quien decide nombrar a sus delegados sindicales a nivel empresa –como en el caso de autos- o a nivel centro de trabajo, éstos no pueden ver disminuida su garantía de delegado sindical (la cual, según el caso de autos, les daría derecho al disfrute de un crédito horario de 40 horas mensuales) sólo por el hecho de ser, además, miembros del comité de empresa; todo lo contrario.

Teniendo en cuenta que prima el derecho de libertad sindical sobre el de participación en la empresa, han de conferirse mayores garantías sindicales al trabajador que ostente esa doble condición (representante sindical y unitario) y no perjudicarle por ello (no sólo a él, sino también al Sindicato por haberle designado al efecto y, por ende a sus representados). Por ello, sería lícito, en aras a esa salvaguarda de la libertad sindical, que aquellos trabajadores que ostentaran esa doble condición pudieran beneficiarse del disfrute del mayor crédito horario que tuvieran reconocido (y no de una acumulación de ambos).

Clara Mañoso
Asociada sénior de Araoz & Rueda

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