El año 2024 ha cerrado con cifras alarmantes para España en lo que a arbitraje de inversión se refiere. Como ya comentamos en otro artículo previo[1], en noviembre de 2024, la tercera edición del Índice de Cumplimiento de Laudos de arbitrajes de inversiones (ISDS) puso de manifiesto que España es el país líder en número de laudos arbitrales impagados, por delante de países como Venezuela y Rusia, elevando el número de laudos impagados con respecto al anterior informe de 15 a 24, y ocupa el tercer puesto en el listado de países deudores con una deuda estimada en 1.600 millones de euros, que se ven incrementados día a día por los intereses de demora, y al que se deben de sumar otros costes derivados de los procedimientos.
Esta situación pone a los bienes de España, situados en otras jurisdicciones, en la diana de multitud de acreedores, deseosos de ejecutar sus laudos y recobrar los importes adeudados. ¿Y en qué situación quedaría el Buque Escuela Juan Sebastián de Elcano que va a estar visitando varias jurisdicciones en los próximos meses? ¿Podría ser objeto de embargo por tribunales extranjeros?
Para tener una idea general, esta cuestión habría que analizarla desde un punto de vista de los tratados y convenios internacionales existentes como de las resoluciones emitidas por organismos internacionales competentes en la materia.
Lo cierto es que históricamente siempre han existido tratados internacionales que han protegido a los buques de guerra o pertenecientes a la armada de un Estado (como los buques escuela). En este sentido el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, firmado en Bruselas el 10 de abril de 1926, ya preveía en su artículo 15 que: “El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra y a los buques del Estado afectos exclusivamente a un servicio público”. Este convenio fue denunciado por España en el 2004.
Por su parte, la Convención sobre el mar territorial y la zona contigua, hecho en Ginebra el 29 de abril de 1958, prevé el principio de inmunidad de este tipo de embarcaciones en alta mar, en su artículo 8: “Los buques de guerra que naveguen en alta mar gozarán de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera”.
El artículo 9 de la citada convención dice textualmente que “Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él, y destinados exclusivamente a un servicio oficial no comercial, gozarán, cuando estén en alta mar, de una completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera”.
La Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, de Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982 (“Conv1982”), ratificada por España, también ha sido clara a la hora de reconocer el carácter inmune de este tipo de embarcaciones siempre que estén afectas a fines no comerciales.
En su artículo 32 (en relación con el artículo 30), claramente recoge la inmunidad respecto de los Estados ribereños: “[c]on las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos 30 y 31, ninguna disposición de esta Convención afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales”.
Por su parte, en su artículo 95 enfatiza la inmunidad en altamar: “[l]os buques de guerra en la alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón”.
Finalmente, en su artículo 96 deja claro que “[l]os buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando estén en la alta mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón”.
Si bien es cierto que un asesoramiento minucioso pasaría por hacer un ejercicio de derecho comparado de toda la legislación interna que existe en cada una de las jurisdicciones que atravesaría el Juan Sebastián de Elcano, y que por motivos de extensión es imposible hacerla aquí; sirva la española como ejemplo de que la tendencia es la incorporación del contenido de los convenios internacionales en la legislación nacional.
A modo de ejemplo, la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, ha ido incorporando el contenido de varios convenios internacionales.
Así su artículo 15.4, en clara relación con el Conv1982, establece que los buques son inembargables: “[l] o dispuesto en el apartado 1 no se aplica, en ningún caso, a los buques de guerra y buques de Estado extranjeros, que gozarán de inmunidad a todos los efectos”.
El artículo 33 de la LO 16/2015, recoge el Estatuto de las Armadas Visitantes, en relación igualmente con el Convenio de la OTAN, señalando que: “Dicha aplicación se hará, atendiendo al principio de reciprocidad y en virtud del acuerdo que sea suscrito a tal efecto por el Ministerio de Defensa de España con el homólogo del Estado extranjero”.
Desde un punto de vista de resoluciones emitidas por instituciones internacionales competentes, la tendencia también parece haber sido unánime a preservar la inmunidad de las embarcaciones militares de los Estados.
Derivada de la propia Conv1982, surgió el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (“TIDM”), que ha dado un paso más reconociendo la inmunidad de los buques escuela como embarcaciones militares, no sólo en alta mar sino en aguas interiores. Así, en el caso No. 20 Argentina vs. Ghana (considerando 95), dejó claro que: “de acuerdo con el derecho internacional general, un buque de guerra goza de inmunidad, incluso en aguas interiores”.
En el mismo sentido, en el caso No. 26 Ucrania vs. Federación Rusa, el TIDM volvió a reafirmar “que un buque de guerra, según la definición del artículo 29 del Convenio, «es una expresión de la soberanía del Estado cuyo pabellón enarbola». Esta realidad se refleja en la inmunidad de que goza en virtud del Convenio y del derecho internacional general. El Tribunal señala que cualquier acción que afecte a la inmunidad de los buques de guerra es capaz de causar un grave daño a la dignidad y soberanía de un Estado y tiene el potencial de socavar su seguridad nacional.
En opinión del Tribunal, las acciones llevadas a cabo por la Federación Rusa podrían perjudicar irreparablemente los derechos reclamados por Ucrania a la inmunidad de sus buques navales y sus militares si el tribunal arbitral del Anexo VII resuelve que esos derechos pertenecen a Ucrania. Además, el Tribunal considera que el riesgo de perjuicio irreparable es real y continuo en las circunstancias del presente caso”.
Por tanto, con carácter general existen tantos convenios como resoluciones internacionales que, a priori, ampararían la inmunidad del Buque Escuela Juan Sebastián de Elcano. No obstante, la presión que pudieran ejercer los acreedores en terceras jurisdicciones junto con los procedimientos y normativa interna de esos terceros Estados (i.e. la preocupación generada por las declaraciones de la jueza de la Corte del Distrito de Columbia, la Sra. Pillard, en el caso NextEra y 9REN contra el Reino de España) podría no garantizar ni la observancia ni la aplicabilidad inmediata de esta inmunidad.
El Juan Sebastián de Elcano se adentra, inevitablemente, en aguas revueltas…
[1] https://www.araozyrueda.com/el-otro-incomodo-liderazgo-de-espana-en-renovables-a-la-cabeza-en-laudos-impagados/
Artículo publicado en El Confidencial
Por Arturo Brugger
Asociado – Dpto. Litigacion y Arbitraje