Una gran jurisprudencia para el I+D y un menos lucido ‘obiter dicta’

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Se han publicado hace no muchos días tres importantes sentencias del Tribunal Supremo (“TS”), números 1567/2024, 1572/2024 y 1573/2024, que vienen a confirmar el carácter vinculante del informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología (“MINECO”), para la deducción fiscal por actividades de I+D+i y, en particular, para el tercero de los conceptos, la innovación tecnológica, aunque su alcance es fácil e igualmente predicable respecto de los dos primeros.

Resulta una vez más sorprendente que haya tenido que ser el TS quien venga a ratificar algo que dice explícitamente el propio texto legal, en particular, algo que decía el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (“TRLIS”), vigente para los ejercicios objeto de regularización, esto es, que el informe del MINECO tiene carácter vinculante para la Administración Tributaria en cuanto a la aplicación de la deducción fiscal por actividades de I+D+i y que la Administración Tributaria, en el uso de las amplias facultades que la Ley le confiere, no puede emitir un informe de una de sus propias dependencias para rechazar este informe vinculante del MINECO y denegar el crédito fiscal.

Además de esta necesaria confirmación, las sentencias del TS contienen pronunciamientos relevantes sobre conceptos y principios de especial importancia, y tantas veces medio olvidados en el derecho tributario. En particular, nos referimos a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que denuncia en la actuación administrativa, y sobre la adecuada y necesaria coordinación entre Administraciones Públicas, inexistente para el ciudadano en este caso… y en tantos otros.

El presente apunte, sin embargo, viene a poner de manifiesto que el alcance de esta valiosa jurisprudencia no puede quedar circunscrito al TRLIS, como podría inducirse de un obiter dicta de las sentencias, sino que debería ser absolutamente aplicable a la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”).

Según las sentencias del TS, el análisis está circunscrito al TRLIS, diferente de la LIS. El TS señala que este aspecto no es baladí pues precisamente la LIS sí que introduce una cierta limitación en cuanto al carácter vinculante que tiene el informe motivado respecto de las cantidades que figuran en el mismo. Este aspecto es señalado específicamente por las propias sentencias y parece que limitaría sus efectos al TRLIS.

Sin embargo, entendemos que hay argumentos para no compartir ese criterio, que, por otro lado, no constituye jurisprudencia. Cuando la LIS dice en el segundo párrafo del artículo 35.4.c), que dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria “exclusivamente en relación con la calificación de las actividades”, entendemos que se está refiriendo al informe que puede emitir el MINECO cuando existe una petición de un acuerdo previo de valoración en los términos que establece ese apartado c), y no para cuando se pide un informe motivado del apartado a), que específicamente versa sobre la calificación de las actividades de I+D+i.

Esta interpretación concuerda con la literalidad de la norma, pero también con una interpretación sistemática de la misma, en particular, con los diferentes informes que puede emitir el MINECO en virtud del artículo 2 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el MINECO de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, que señala específicamente que puede emitir un informe motivado para los acuerdos previos de valoración -que es diferente del que se establece en el apartado a)-. No hay que olvidar que, en la LIS, el apartado a) no aparece con esta limitación específica (ni lo hacía en el TRLIS).

En otras palabras, resumiendo, el informe que vincula a la Administración Tributaria sólo respecto de la calificación (y no de las cantidades) es aquel emitido por el MINECO que puede entregar el contribuyente cuando está pidiendo precisamente una valoración de las cantidades; de tal manera que la Administración Tributaria no pueda entrar a discutir tal calificación de los conceptos de I+D+i, cuando se está solicitando a la AEAT exclusivamente la valoración cuantitativa de las operaciones.

Por tanto, a pesar de este obiter dicta, pensamos que el actual texto de la LIS ampararía la misma interpretación de las sentencias, en el sentido de que el informe motivado emitido por el MINECO u órgano análogo constituye una prueba prevalente en cuanto a las cantidades e importes que en él se certifican, siguiendo el artículo 35.4.a) de la LIS. Eso no quiere decir que la Inspección no pueda discutirlo, pero tendrá que probarlo, y para ello no le valdrán sus propios informes. La carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria y ha de contrarrestar un informe de un Ministerio “experto” en la materia.

 

Artíulo publicado en Expansión.

Por Javier Prieto. Socio – Departamento Fiscal.

 

Autor/Profesional

Javier Prieto Socio

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