Extinción del contrato del alto directivo: ‘la cuantía establecida’ de la indemnización y su tributación

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La tributación de la indemnización satisfecha por la extinción de la relación laboral especial de alta dirección por desistimiento empresarial es una cuestión que ha sido muy debatida por la doctrina jurisprudencial, ya que se requiere de una previa interpretación de la norma laboral para poder dar respuesta a un problema tributario. En concreto, los tribunales han evaluado el carácter de la cuantía abonada por la empresa al alto directivo en concepto de daños y perjuicios por su cese (artículo 11.1 Real Decreto 1382/1985, RAD, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección) para determinar si dicha cantidad está exenta o no de tributar en el IRPF (artículo 7.e) Ley 35/2006, LIRPF).

En primer lugar, el artículo 11.1 RAD regula sobre la extinción de la relación laboral especial de alta dirección cuando el empresario opta por desistir del contrato que une a las partes. Según este precepto, el alto directivo cesado «tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades«.

En segundo lugar, el artículo 7.e) LIRPF establece que son rentas exentas de tributación del IRPF «las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato«.

Del análisis conjunto de ambos preceptos surge la controversia siguiente: si el contrato de alta dirección se extingue como consecuencia del desistimiento de la empresa y las partes no han pactado el pago de indemnización alguna, ¿es la cuantía de los «siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades» una cantidad establecida «en normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores (ET)» o se trata de una cuantía fijada en «convenio, pacto o contrato«?

En un primer momento, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo consideró que el contenido del artículo 11.1 RAD se correspondía con el amplio margen que el RD 1382/1985 concede a la voluntad de las partes (STS de 3 de abril de 1990, Sala de lo Social, RJ 1990/3099). Por lo tanto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sólo podía concluir que este precepto «no establece ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en su artículo 11 son a falta de pacto y en su defecto y, por tanto, meramente subsidiarias de lo convenido» (STS Cont.-Adm .21.12.1995, RJ 1996/2745, y 13.06.2012, RJ 2012/7373).

Todo ello daba lugar a que la totalidad de la cuantía de la indemnización satisfecha al alto directivo por extinción de su contrato por desistimiento empresarial debía tributar, ya que el abono de esta cantidad dependía exclusivamente de lo pactado entre las partes.

Sin embargo, esta interpretación cambió con la STS de 22 de abril de 2014, Sala de lo Social (RJ 2014/3599), en la que el Tribunal Supremo calificó al artículo 11.1 RAD como una norma de «mínimo de derecho necesario». Con ello, la indemnización de «siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades» por cese del alto directivo por desistimiento empresarial pasó a ser considerada como un derecho del trabajador (no sujeto a la voluntad de las partes), que deviene de un principio general del derecho de los contratos y del derecho de obligaciones (artículos 1107 y 1586 Código Civil).

 

Esta nueva conceptualización de la indemnización ha obligado a que la reciente STS de 4 de septiembre de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (JUR\2020\267703) modifique su concepción sobre la tributación de esta renta. Así, de la interpretación conjunta de los artículos 7.e) LIRPF y 11.1 RAD se deduce que: El RD 1382/1985 es una norma de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores; La cuantía indemnizatoria de «siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades» es un derecho mínimo indisponible establecido en el RAD. En suma, se cumplen todos los requisitos del artículo 7.e) LIRPF para calificar la indemnización establecida en el artículo 11.1 RAD como exenta de tributación del IRPF.

En nuestra opinión, el nuevo criterio adoptado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es más coherente con el sentido del RD 1382/1985 y con el ET. Aunque dicha resolución cuente con un voto particular que defiende la interpretación dada por esta Sala en la STS de 3 de abril de 1990, consideramos que esa doctrina no es conforme ni con la protección que el Derecho Laboral da a los trabajadores ni con los mínimos establecidos en el RAD.

Este hecho se evidencia en el contenido del Preámbulo del RD 1382/1985, según el cual se reconoce un amplio margen a las partes para negociar las cláusulas del contrato de alta dirección, si bien hay determinados aspectos del mismo, como la extinción de la relación laboral especial, en los que dicha norma «fijará el esquema básico de la materia». Por ello, si el propio Preámbulo declara una mayor intervención del Derecho en la autonomía de la voluntad en este ámbito, parece que la interpretación correcta del artículo 11.1 RD 1382/1985 (en el que se reconoce que el alto directivo «tendrá derecho») debe ser la de una norma de derecho necesario, mínimo e indisponible para las partes.

[Artículo publicado originalmente en El Economista]

Alfonso Suárez

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