¿Conflicto individual o colectivo ante modificaciones laborales? El Supremo zanja el debate

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Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 787/2019, de 19 de noviembre), que se ha conocido ahora, ha determinado que la unidad de cómputo para calcular el número de trabajadores afectados por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo para determinar si estamos ante un conflicto individual o colectivo es distinta a la aplicada en el despido objetivo. En concreto, el Supremo señala que mientras que para el primer caso, habrá que atender a la totalidad de la empresa como unidad de cómputo, en el segundo, será el centro de trabajo.

El artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) hace una distinción entre modificaciones sustanciales de carácter individual y colectivo. Esta distinción es relevante, ya que el procedimiento para llevar a cabo las modificaciones individuales es considerablemente más sencillo para la empresa, puesto que únicamente se requiere la comunicación individual de la medida al trabajador, mientras que las modificaciones colectivas requieren la obligación de negociar previamente con los representantes de los trabajadores, con el objetivo de poder llegar a un acuerdo con la empresa.

Para ello, el ET establece unos umbrales de trabajadores afectados por la modificación sustancial que utiliza el ET para determinar si ésta es de carácter individual o colectivo. Así, serán colectivos cuando afecten a más de diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; el diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; o treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

En este sentido, cualquier modificación de las condiciones de trabajo –cambio de horarios, jornadas o turnos, sistema de remuneración, etc.– que afecte a un número inferior de trabajadores, se considera de carácter individual y el trámite para ser impugnada dicha medida será el indicado en los artículos 41.3 ET y el 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sucede que los citados umbrales para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo son los mismos que utiliza el ET para determinar si una medida empresarial es de carácter individual o colectivo. Así ocurre en los traslados (art. 40.2 ET) y en los despidos colectivos (art. 51.1 ET). Ante esto, se plantea la disyuntiva de si el ámbito para el cómputo del número de afectados es el centro de trabajo o la empresa en su conjunto.

El debate surge porque la Directiva de la Unión Europea 98/59 sobre despidos colectivos fue traspuesta de manera errónea por el legislador español, como así lo entendió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 13 de mayo de 2015 (Asunto “Ruiz Conejero”). La citada Directiva hacía referencia al centro de trabajo como ámbito para el cómputo de los trabajadores afectados por el despido colectivo, sin embargo, la normativa interna española señalaba a la empresa como el espacio físico y material para dicho cómputo.

Basándose en esta decisión del TJUE, el Tribunal Supremo, en una sentencia anterior, de 17 de octubre de 2016, consideró que la unidad de cómputo para los despidos colectivos debía ser el centro de trabajo con más de veinte trabajadores, cuando el despido se produjera en un centro de trabajo aisladamente.

Sin embargo, y dado que la Directiva únicamente hace referencia a los despidos colectivos, el TS ha concluido en la sentencia que ahora se conoce, y que unifica doctrina, que no se pueden utilizar dichos criterios para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ni para los traslados, ya que la normativa interna no queda condicionada por el contenido de la Directiva sobre despidos colectivos. Por tanto, el criterio a seguir sigue siendo el de la empresa y no el del centro de trabajo.

Argumenta así el TS en este caso concreto que la empresa, que había realizado las modificaciones sustanciales mediante el trámite individual y que habían sido declaradas nulas en instancia y en suplicación, actuó correctamente y que, por tanto, no procedía la aplicación del procedimiento de carácter colectivo, pues el referente numérico de trabajadores que se debió utilizar tendría que haber sido el de la totalidad de la empresa, que no superaba aquellos umbrales, y no el del centro de trabajo afectado por esas modificaciones sustanciales, a pesar de que en éste último se superaban los mismos. Una sentencia, que aclara un controvertido asunto y que, de seguro, servirá a las compañías en posibles futuros conflictos marcándoles la dirección correcta.

[Puedes ver la intervención de Alfonso analizando este tema en el diario Expansión]

Alfonso Suárez
Socio de Araoz & Rueda

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